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Jueves, 13 enero 2011 | Categoría: Derecho Canónico, Matrimonio - 13.937 lect.
Los impedimentos matrimoniales son aquellas prohibiciones que tienen algunas personas para casarse válidamente, por adolecer de alguna de las condiciones personales taxativamente señaladas en la ley canónica. Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede constituir en impedimentos cualquier circunstancia personal y razonable que, con carácter excepcional, impidiera el matrimonio. La autoridad suprema de la Iglesia Católica son el Romano Pontífice y el Colegio Episcopal reunido en Concilio junto a su cabeza que es el Papa (canon 1075).
La dispensa de un impedimento matrimonial es una figura jurídico-canónica en la que se exime de una norma canónica a un caso particular, sin que esto suponga derogarla. La dispensa se encuentra definida en los cánones 85 a 93 del Código de Derecho Canónico.
Existen impedimentos universales de derecho natural e impedimentos particulares de Derecho Eclesiástico, estos últimos sólo afectan a los bautizados. Los impedimentos de derecho natural no admiten dispensa. Los impedimentos de derecho eclesiástico, sí pueden dispensarse. Un impedimento de derecho eclesiástico es, por ejemplo, la prohibición del matrimonio de quien ha recibido las sagradas ordenes en cualquiera de sus grados (episcopal, sacerdotal o diaconal). Sólo puede dispensarlo la Sede Apostólica, aunque en caso de peligro de muerte el impedimento de orden en grado de diácono lo puede dispensar el Obispo.
Los impedimentos de derecho natural que no pueden dispensarse nunca y por nadie, son:
a) el matrimonio entre padres e hijos, o abuelos y nietos;
b) el matrimonio entre hermanos;
c) el impedimento de impotencia coeundi, es decir, la imposibilidad de hacer el acto conyugal. Esta impotencia debe ser antecedente (antes del matrimonio), perpetua (no tiene curación), absoluta (se da con cualquier persona del otro sexo) y cierta (no hay duda de ella).
Tampoco puede dispensarse el impedimento de vínculo anterior o ligamen, por ser la unidad una propiedad esencial del matrimonio, que consiste en la imposibilidad de que una persona que ya esté unida en un matrimonio anterior válido, pueda contraer otro matrimonio válido. Es más conocido como el impedimento o prohibición de la bigamia. Cesa por la muerte cierta de uno de los cónyuges.
Es verdad que todos tenemos derecho a la libre elección del estado de vida que queramos, sin ningún tipo de coacción (canon 219) y que todos tenemos el derecho a casarnos y a formar una familia; pero también es verdad que el derecho puede prohibir el matrimonio en algunas circunstancias particulares (canon1058) y que todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia (canon 1069).
Los impedimentos matrimoniales inhabilitan a la persona para contraer matrimonio válidamente. Ya decíamos que hay impedimentos que pueden dispensarse y otros no. El canon 1078,3, establece que nunca debe concederse la dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta, esto es, del matrimonio entre padres e hijos o abuelos y nietos, ni en segundo grado de línea colateral, o sea, del matrimonio entre hermanos. Estos matrimonios son nulos y no pueden convalidarse ni sanarse ni dispensarse, puesto que la prohibición del incesto no ha perdido vigencia.
El varón no puede unirse sexualmente ni casarse con su madre, con sus hermanas, primas, sobrinas o tías; tampoco la mujer puede unirse con su padre, con sus hermanos, primos, sobrinos o tíos. Quien es hermano, no es padre, ni hijo, ni sobrino ni esposo. El incesto conllevaría una confusión en las principales líneas de identidad personal y familiar, puesto que la hija o la hermana pasaría a ser esposa, etc. Se trata de proteger las relaciones surgidas en el interior de un sistema de parentesco, en virtud de esta ley que prohíbe el incesto. El matrimonio entre primos sí puede ser dispensado.
La dispensa o “relajación” de una ley meramente eclesiástica al caso particular, sólo puede ser concedida por quienes tienen competencia y potestad para hacerlo, ya sea por propio derecho o por legítima delegación.
Ya dice el canon 1078, que hay impedimentos cuya dispensa se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica; se trata de los impedimentos que provienen de: 1. Haber recibido las sagradas órdenes. 2. Haber recibido el voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio. 3. El impedimento de crimen o de conyugicidio que comete alguien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causando la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge. En este caso es inválido ese matrimonio, al igual que el de aquellos que con una cooperación mutua física o moral causaran la muerte del cónyuge (canon 1090).
El Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos de todos los demás impedimentos de derecho eclesiástico no reservados a la Santa Sede. Esos otros impedimentos que puede dispensar el Ordinario del lugar (Obispo, Arzobispo y quienes rigen la Iglesias particulares) son:
1. El impedimento de edad, que también puede cesar por el transcurso del tiempo.
2. El impedimento de disparidad de cultos, que hace inválido el matrimonio entre una persona bautizada en la Iglesia Católica y otra no bautizada. Este impedimento cesa por el bautismo de la parte no bautizada.
3. El impedimento de orden sagrado de diácono, en caso de peligro de muerte.
4. El impedimento de voto perpetuo, público, emitido válidamente en un instituto religioso de vida consagrada que no sea de Derecho Pontificio sino de derecho Diocesano.
5. El impedimento de parentesco por consanguinidad de los primos hermanos y de parentesco por afinidad en línea recta en todos sus grados. Y del parentesco legal (o por adopción) en todos los grados. También del impedimento de pública honestidad en línea recta y primer grado.
La diferencia entre el parentesco por afinidad y el parentesco por pública honestidad es que el primero surge del matrimonio válido entre los cónyuges y sus consanguíneos y el segundo surge del matrimonio inválido y el concubinato de los convivientes y sus consanguíneos.
Antes de concederse una dispensa debe examinarse pormenorizadamente cada caso en particular y ésta debe anotarse y comunicarse inmediatamente al Ordinario, si esta dispensa se concedió para el fuero externo (canon 1081). Si la dispensa se concedió en el fuero interno extrasacramental, se registra en el archivo secreto de la Curia (canon 489,1) y no es necesaria posterior dispensa para el fuero interno, si el impedimento oculto llega a hacerse público más tarde (canon 1082). Si la dispensa se concedió en el fuero interno sacramental, la dispensa ha de estar reiterada en el fuero externo.
Puede darse el llamado “caso perplejo”, que sucede cuando se descubre un impedimento estando ya todo preparado para las nupcias y ese matrimonio no puede retrasarse o suspenderse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente (canon 1080).
En este “caso perplejo”, goza el Ordinario del lugar de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, ya sean públicos ya ocultos, excepto el impedimento surgido del orden sagrado del episcopado y del presbiterado y del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio.
Si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica o al Ordinario del lugar, y siempre y cuando se trate de impedimentos de los que pueden dispensarse, o sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que trata el canon 1116.3.
En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella.
Es importante recordar que el Papa Benedicto XVI ha aprobado, mediante el Motu Propio “Omnium in mentem”, hecho público por el Vaticano el día 15 de diciembre de 2009, algunas modificaciones del Código de Derecho Canónico, en el que se suprime en tres artículos sobre el matrimonio, la excepción para los fieles que hayan apostatado de las leyes canónicas sobre: a) forma canónica del matrimonio, b) dispensa del impedimento de disparidad de culto y c) licencia requerida para los matrimonios mixtos.
Se trata de una excepción de derecho eclesiástico a otra norma más general, según la cual todos los bautizados en la Iglesia Católica o acogidos en ella, deben observar las leyes eclesiásticas (canon 11). El Código de Derecho Canónico establecía que los fieles que se hubieran separado de la Iglesia con “acto formal” (apostasía) “no quedaban sujetos a las leyes eclesiásticas relativas a la forma canónica del matrimonio (canon 1117), a la dispensa del impedimento de disparidad de culto (canon 1086) ni a la licencia requerida para los matrimonios mixtos (canon 1124)”.
Esta excepción tenía “el objetivo de evitar que los matrimonios contraídos por aquellos fieles fuesen nulos por defecto de forma, o bien por impedimento de disparidad de culto”. Explica el Papa en el Motu Proprio, que en estos años se había constatado que tal excepción generaba numerosos problemas pastorales. Por una parte, por la dificultad para determinar en los casos concretos si se había producido efectivamente tal “acto formal de separación de la Iglesia”. Por otra parte, porque veía que se derivaba “al menos indirectamente, una cierta facilidad o, por así decir, un incentivo a la apostasía en aquellos lugares donde los fieles católicos son escasos en número, o donde rigen leyes matrimoniales injustas que establecen discriminaciones entre los ciudadanos por motivos religiosos”, así como que tal inciso “hacía difícil el retorno de aquellos bautizados que deseaban vivamente contraer un nuevo matrimonio canónico, después del fracaso del precedente”, de tal modo que “muchísimos de estos matrimonios se convertían de hecho para la Iglesia en matrimonios denominados clandestinos”.
La nueva redacción de los cánones:
Hasta ahora el canon 1086 decía: “es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada”. A partir de ahora queda así: “es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales está bautizada en la Iglesia Católica o acogida en su seno, y la otra no bautizada”. El inciso que elimina el Motu Proprio es: ” y no se ha apartado de ella (de la Iglesia) por acto formal”, lo que se conoce como apostatar, y es el mismo que se ha retirado del canon 1124.
Ese canon decía: “está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia Católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia Católica”. Ahora pasa a establecer que “el matrimonio entre dos personas bautizadas, de las cuales una esté bautizada en la Iglesia Católica o en ella acogida tras el bautismo y a la otra inscrita en una Iglesia o comunidad eclesial que no está en plena comunión con la Iglesia Católica, no puede celebrarse sin autorización expresa de la autoridad competente”.
Con estas modificaciones, a partir de la entrada en vigor del nuevo motu proprio, “el canon 11 recupera vigor pleno por lo que concierne al contenido de los cánones ahora modificados, también en los casos en que haya habido un abandono formal. Por todo ello , para regularizar eventuales uniones en las que no se hayan observado estas reglas habrá que recurrir, siempre que sea posible, a los medios ordinarios ofrecidos para estos casos por el derecho canónico: dispensa del impedimento, convalidación y/o sanación en la raíz del matrimonio, etc”.
“Desde la entrada en vigor del CIC en 1983 hasta la entrada en vigor de este motu proprio, los católicos que hubieran hecho un acto formal de abandono de la Iglesia católica no estaban obligados a la forma canónica de la celebración para la validez del matrimonio (canon 1117), ni regía para ellos el impedimento de casarse con un no bautizado (disparidad de culto, canon 1086, párrafo 1), ni tenían la prohibición de celebrar un matrimonio con un cristiano no católico (canon 1124). El inciso mencionado anteriormente en estos tres cánones era una excepción de derecho eclesiástico a otra norma más general de derecho eclesiástico, según la cual todos los bautizados en la Iglesia católica o acogidos en ella deben observar las leyes eclesiásticas (canon 11)”.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho